Art. 5
DerogadoEn vigor desde 16 dic 2005
1. En los terrenos ubicados en suelo rústico, donde el uso de vivienda unifamiliar no resulte prohibido, en los cuales, en aplicación de la superficie mínima establecida para la zona de que se trate, sea posible edificar dos o más viviendas unifamiliares, las viviendas que resulten de esta aplicación podrán agruparse hasta un máximo de cuatro viviendas, edificándose cada una de ellas en terrenos de uso privativo de la superficie máxima y en las condiciones que a estos efectos establezca el correspondiente instrumento de ordenación territorial, y quedando vinculadas al conjunto de las edificaciones la superficie total de la finca registral.
2. De lo dicho anteriormente deberá derivarse una menor afección sobre el territorio y para los terrenos colindantes. Excepcionalmente, el órgano correspondiente al consejo insular podrá autorizar un número mayor de viviendas siempre que de esta agrupación se derive un menor impacto sobre el territorio.
3. En ningún caso, de la agrupación podrán resultar más viviendas de las que resultarían de aplicar las reglas previstas en el correspondiente instrumento de ordenación territorial para las segregaciones, divisiones o fragmentaciones de fincas de suelo rústico.
4. En el supuesto de que se quiera proceder a la alienación o segregación de las viviendas construidas al amparo de este artículo, cada una de ellas deberá quedar incorporada físicamente a una finca que disponga de la superficie mínima más restrictiva establecida para la zona de que se trate, y deberá inscribirse la nueva finca en el Registro de la Propiedad como indivisible a todos los efectos. Cuando no se den las circunstancias previstas en el epígrafe anterior, no será posible la alienación o la segregación de las viviendas construidas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/12/07/11#art-5