Art. 2

Derogado
En vigor desde 16 dic 2005
El órgano competente del Consejo Insular podrá informar nuevamente los proyectos de construcción de una vivienda unifamiliar en suelo rústico que, con la finalidad de obtener la pertinente licencia de obras, se presentaron al correspondiente ayuntamiento entre los días 13 de julio de 1999 y 13 de octubre del 1999, ambos incluidos, y que, por efecto de lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 8/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears, se informaron desfavorablemente por la Comisión insular de urbanismo por incumplimiento del requisito de parcela mínima o por resultar prohibido el uso de vivienda unifamiliar, en aplicación de las determinaciones de esta ley. A estos efectos, previa petición de la persona interesada efectuada al efecto ante el Consejo Insular, los citados expedientes se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de solicitud de licencia, sin tener en cuenta las disposiciones que sobre parcela mínima o de prohibición de uso de vivienda unifamiliar estableció la Ley 9/1999, de 6 de octubre.
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eli/es-ib/l/2005/12/07/11#art-2

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