Capítulo CAPÍTULO V

Art. 43

En vigor desde 20 ene 2006
1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de la prescripción empieza a contar desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpe por la iniciación, con conocimiento del presunto infractor, del procedimiento sancionador. 2. La acción para perseguir las infracciones prescribirá cuando, conocida por la Administración competente para sancionar la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurran seis meses sin que el órgano competente de aquélla ordene iniciar el oportuno procedimiento. A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial. Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fuesen necesarios interrumpirán los plazos de prescripción de la acción de persecución de la infracción, o de caducidad del procedimiento ya iniciado, hasta que se practiquen. 3. Las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, y se interrumpe por la iniciación con conocimiento del sancionado del procedimiento de ejecución.
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eli/es-cm/l/2005/12/15/11#art-43

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