Capítulo CAPÍTULO V

Art. 42

En vigor desde 20 ene 2006
1. Las sanciones se graduarán de acuerdo con las disposiciones del régimen general y con los principios que rigen la potestad sancionadora, considerándose especialmente los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Se podrá atenuar la sanción administrativa, pudiéndose llegar incluso a la cuantía mínima dentro de la calificación correspondiente, en los casos en que quede acreditado en el expediente, antes de que la sanción sea firme en vía administrativa, que las personas perjudicadas han sido compensadas satisfactoriamente de los perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión, enfermedad o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito. 2. Las multas se impondrán de manera que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
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eli/es-cm/l/2005/12/15/11#art-42

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