Art. 5

En vigor desde 22 dic 2004
1. La actividad inspectora en materia de consumo será realizada por los funcionarios de la Inspección de Consumo, que se estructura en las siguientes escalas que se crean a través de la presente ley: a) Escala de inspectoras e inspectores de consumo, perteneciente al cuerpo de gestión, grupo B, de la Xunta de Galicia, y b) Escala de subinspectoras y subinspectores de consumo, perteneciente al cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, grupo C. Para el ingreso en estas escalas se exigirá estar en posesión de la titulación correspondiente al grupo a que pertenece cada una, de acuerdo con la normativa de función pública. 2. Corresponde a los inspectores de consumo la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 2 de la presente ley. 3. Corresponde a los subinspectores de consumo la prestación de apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo. 4. El acceso a estas escalas será a través de cualquiera de los sistemas de acceso previstos en la normativa de función pública. 5. Las funcionarias y los funcionarios de la Inspección de Consumo se integran dentro del Instituto Gallego de Consumo creado por la Ley 8/1994, de 30 de diciembre, con dependencia orgánica de dicho instituto y con la dependencia funcional establecida reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2004/11/19/11#art-5

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