Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 16 nov 2014
1. Las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.
En aquellos casos en los que resulten de aplicación en función de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones dos o más regímenes de intervención de los previstos en esta Ley se aplicará al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de esta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidos en el anexo III deben someterse a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en esta Ley.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-6