Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 16 nov 2014
1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. 2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta Ley una vez concluida la emergencia. b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo. c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación. d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172 .

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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-3

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