Título TÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 15 abr 2003
1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades, organizaciones e instituciones contempladas en el artículo 6 procederán a comunicar a la consejería competente en materia de educación los representantes que hubieran designado para integrarse en el Consejo Social.
2. Una vez efectuado el nombramiento de los nuevos vocales del Consejo y de su Presidente por acuerdo del Gobierno de Canarias, cesarán automáticamente los vocales actuales y el Presidente convocará sesión constitutiva del nuevo Consejo Social, en la que se adoptarán los acuerdos necesarios para la elaboración y posterior aprobación del reglamento de organización y funcionamiento. De cara a la sesión constitutiva, el Rector deberá nombrar al secretario del Consejo, en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
3. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social deberá someterse a la aprobación del Gobierno de Canarias en un plazo de tres meses tras la sesión constitutiva.
4. Hasta que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de esta disposición, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición y ejercerán las funciones que la presente Ley les atribuye.
5. Los estatutos de las Universidades canarias deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/04/11#disposicion-final-primera