Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1 bis
En vigor desde 1 ene 2026
1. Las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán un Consejo Social, cuyas funciones y régimen de funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, o norma que la sustituya.
2. En todo caso, el Consejo Social funcionará con plena autonomía orgánica y funcional, quedando integrado en la universidad, pero sin participar en la estructura jerárquica de esta.
3. En orden al ejercicio de sus funciones, el Consejo Social tiene la condición de órgano de contratación a los efectos de la legislación de contratos del sector público para aquellos gastos con cobertura en su programa presupuestario. El reglamento de organización y funcionamiento determinará el órgano o unidad a la que corresponde esta función y, en su caso, su control.
4. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos colegiados o unipersonales de la universidad se regirán por los principios de cooperación, colaboración, responsabilidad y lealtad a la institución universitaria en el ejercicio de sus respectivas funciones.
5. Los Consejos Sociales podrán promover la suscripción de acuerdos y convenios en todos los ámbitos universitarios. Asimismo, podrán conceder subvenciones y ser beneficiarios de las mismas, suscribir acuerdos y convenios de colaboración con entidades públicas y privadas que guarden relación con el desarrollo de sus competencias, así como participar en asociaciones y redes de cooperación tanto nacionales como internacionales con otros Consejos Sociales u órganos universitarios de similar naturaleza.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560 Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/04/04/11#art-1-bis