Título TÍTULO VCapítulo TÍTULO VI

Art. 55

En vigor desde 26 jun 2003
1. Los animales utilizados en experimentación deberán pertenecer a alguna de las especies enumeradas en el Anexo II, si bien, cuando por necesidades científicas suficientemente justificadas se considere necesaria la utilización de animales pertenecientes a otras especies, dicha utilización deberá ser autorizada previamente por el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, tras consultar al Comité Consultivo para la Protección y el Bienestar Animal. 2. Los animales que reglamentariamente se determinen deberán adquirirse en establecimientos de cría o de suministro de animales de experimentación, de conformidad con la legislación vigente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prohíbe vender, donar o transmitir por cualquier título animales de compañía para la experimentación animal.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-55

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