Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 26 jun 2003
1. El sacrificio deberá realizarse en centros que estén autorizados como núcleos zoológicos, estando prohibido el sacrificio en la vía pública, salvo en caso de extrema urgencia o causa mayor. 2. El sacrificio deberá efectuarse por facultativos veterinarios o bajo su directa supervisión. 3. Para proceder al sacrificio se emplearán métodos que provoquen la pérdida inmediata de la consciencia del animal y con el mínimo sufrimiento posible, quedando prohibida la aplicación de los métodos de sacrificio recogidos en el Anexo III.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-24

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