Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 26 jun 2003
1. Además de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, para los animales de compañía se establecen las siguientes condiciones de mantenimiento, quedando prohibido: a) Mantener animales de compañía permanentemente atados. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que impida su acortamiento por enroscamiento. b) Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente. c) La sujeción de animales de compañía a vehículos en movimiento, así como, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos. 2. Las condiciones de manejo y mantenimiento señaladas se aplicarán a los animales de compañía potencialmente peligrosos en la medida en que sean compatibles con su legislación específica y con ello no se minore la protección de la seguridad ciudadana. 3. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-13

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