Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las sanciones
Art. 42
En vigor desde 1 ene 2007
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de cometerse la infracción, considerándose las siguientes circunstancias para la graduación de las mismas:
a) Circunstancias agravantes:
Intencionalidad o reiteración en la conducta infractora.
Volumen de ventas o de prestación de servicios afectados.
Naturaleza de los perjuicios ocasionados.
Existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades.
La afectación a productos o servicios de uso común o de primera necesidad.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
b) Circunstancias atenuantes:
La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las infracciones cometidas.
La reparación efectiva de los daños y perjuicios causados. En el supuesto de que una infracción en materia de consumo haya causado algún tipo de daños o perjuicios, la satisfacción o reparación de los mismos será una circunstancia atenuante en orden a la graduación de la sanción impuesta, pudiendo imponerse ésta en su grado mínimo. A dichos efectos el órgano instructor comunicará al infractor, al inicio de las actuaciones relativas al procedimiento sancionador, las pretensiones del denunciante.
Se modifica por el .7 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/12/02/11#art-42