Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 29 dic 2002
1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 31, y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley. El incumplimiento de esta obligación producirá los efectos del artículo 33.2 de la presente Ley. 2. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#disposicion-transitoria-primera

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