Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 19 sept 2002
1. Con el objeto de fomentar la atención a la Juventud, las administraciones públicas de Castilla y León llevarán a cabo una planificación de las actuaciones que vayan dirigidas a los jóvenes. 2. Las funciones de ordenación, coordinación, planificación y programación dentro de la Junta de Castilla y León, en los ámbitos que establece la presente Ley, corresponderán a la Consejería competente en materia de Juventud, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Corporaciones Locales. 3. Para coordinar acciones y servicios en materia de Juventud, la Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes realizarán los siguientes Planes de Juventud: Planes Generales de Juventud de Castilla y León: desarrollados por la Junta de Castilla y León. Planes Provinciales de Juventud: desarrollados por las Diputaciones Provinciales. Planes Comarcales de Juventud: desarrollados por las Comarcas constituidas en Castilla y León. Planes Municipales de Juventud: desarrollados por cualquier Ayuntamiento de Castilla y León. 4. Las administraciones públicas de Castilla y León referidas en el apartado anterior, elaborarán los correspondientes Planes de Juventud para cada período legislativo. Estas planificaciones desarrollarán los ámbitos específicos dirigidos a los jóvenes, sin que exista dependencia de objetivos y acciones entre las distintas administraciones, si bien, se considera necesaria la exposición de las mismas para la adecuada coordinación, colaboración y optimización de recursos.
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eli/es-cl/l/2002/07/10/11#art-3

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