Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO V

Art. 440

septdecies

En vigor desde 1 ene 2013
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-440-6

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