Art. 1
En vigor desde 5 sept 1988
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier producto:
a) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,
b) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y
c) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.
2. Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas:
a) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor,
b) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.
3. Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.
A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, sí se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/05/03/11#art-1