Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 1 ene 2022
1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas relacionadas en el Anexo I de esta ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención ambiental:
a) Las actividades e instalaciones del Anexo I.A, al régimen jurídico de autorización ambiental integrada.
b) Las actividades e instalaciones del Anexo I.B, al régimen jurídico de autorización ambiental única.
c) Las actividades e instalaciones del Anexo I.C, al régimen jurídico de licencia de actividad clasificada.
d) Las instalaciones y actividades del Anexo I.D, al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada.
2. La determinación del sometimiento de las actividades e instalaciones a los diferentes regímenes de intervención ambiental regulados en esta ley se realiza con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La dimensión y capacidad de producción de la instalación.
b) El consumo de agua, energía y otros recursos.
c) La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.
d) Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.
e) Las potenciales emisiones acústicas.
f) El riesgo de accidente.
g) El uso de sustancias peligrosas.
h) La ocupación de suelo.
3. Los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y comunicación previa de actividad clasificada previstos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la realización de los trámites de autorización, comunicación, notificación o registro ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otras administraciones públicas que sean preceptivos de acuerdo con lo que a tal fin establezca la normativa sectorial aplicable.
4. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido el correspondiente título habilitante.
5. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo deba someterse a otro de dichos regímenes como consecuencia de una ampliación o modificación de la actividad, tal cambio se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido en esta ley, en tanto en cuanto se determine reglamentariamente un procedimiento específico al efecto.
6. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo, sin perjuicio de que el órgano que fuera competente para su autorización, si estuvieran sometidos a la misma, establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual, el promotor o la promotora deberá presentar una comunicación e información suficiente sobre las características y la estimación de la duración de la actividad proyectada al citado órgano.
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Proeli/es-pv/l/2021/12/09/10#art-19