Título TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 257

En vigor desde 1 ene 2022
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otros títulos de habilitación por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen y la normativa patrimonial de aplicación. 2. No quedará sujeta a la presente tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público cuando ya estuvieran gravados por una tasa específica. 3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona titular de la concesión, autorización o persona adjudicataria o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella. Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.
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eli/es-an/l/2021/12/28/10#art-257

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