Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Garantías para las autorizaciones y concesiones demaniales

Art. 45

En vigor desde 30 mar 2020
1. En los quince días siguientes a la notificación del otorgamiento del título habilitante debe constituirse una garantía definitiva ante la Administración portuaria. 2. La cuantía de la garantía definitiva se fija en un porcentaje situado entre el 5 % y el 30 % del más alto de los siguientes valores: a) El de la base imponible de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario. b) El de las obras e instalaciones fijas o desmontables que deban realizarse en el dominio público portuario. 3. A falta de los valores a los que se refiere el apartado 2, la cuantía de la garantía definitiva es fijada por la Administración portuaria, motivadamente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. No pueden formalizarse los títulos habilitantes sin la previa constitución de la garantía definitiva. 4. La garantía definitiva responde de los siguientes conceptos: a) El importe de las sanciones y multas coercitivas impuestas al titular. b) El importe de los tributos portuarios legalmente exigibles. c) El importe de los daños y perjuicios causados por el titular en el dominio público portuario no cubiertos por los seguros obligatorios. d) El coste de conservación de las obras, instalaciones y terrenos concedidos. e) El coste de reparación o del levantamiento y la retirada, parcial o total, de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables.
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eli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-45

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