Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 231

En vigor desde 30 mar 2020
La Administración portuaria puede, en los casos de embargo o retención judicial o administrativa de buques u otros equipamientos, siempre que sea necesario para garantizar la operatividad o la seguridad de las operaciones portuarias, determinar su ubicación en la zona de servicio portuaria, informando a la autoridad que haya decretado el embargo o retención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-231

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil