Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 231
231 / 274En vigor desde 30 mar 2020
La Administración portuaria puede, en los casos de embargo o retención judicial o administrativa de buques u otros equipamientos, siempre que sea necesario para garantizar la operatividad o la seguridad de las operaciones portuarias, determinar su ubicación en la zona de servicio portuaria, informando a la autoridad que haya decretado el embargo o retención.
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Proeli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-231