Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 109
En vigor desde 30 mar 2020
1. Los puertos con instalaciones portuarias destinadas al sector pesquero tienen que disponer, como mínimo, de instalaciones destinadas al amarre y la descarga de los productos pesqueros y de instalaciones destinadas a la manipulación, preparación, comercialización y distribución de los productos pesqueros.
2. El desembarque de los productos pesqueros debe realizarse en los muelles delimitados a tal efecto por la Administración portuaria.
3. En todos los expedientes para el establecimiento o el cambio de base fija o temporal y actividades de acuicultura es preceptivo y de carácter vinculante el informe de la Administración portuaria sobre la disponibilidad de amarre para la actividad pesquera, su adecuación a las necesidades de la embarcación y de la disponibilidad de servicios de comercialización y de prestación de servicios portuarios.
4. Deben establecerse por reglamento las condiciones de las instalaciones portuarias destinadas al sector pesquero.
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Proeli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-109