Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 85

En vigor desde 2 may 2019
1. Las actuaciones de inspección se documentarán en las correspondientes actas, que reflejarán, como mínimo, el lugar, la fecha, la hora de la visita de inspección, los hechos constatados, las personas que se encuentren presentes y las manifestaciones que los comparecientes quieran hacer constar. Asimismo, los funcionarios que actúen podrán emitir informes complementarios con el resultado de las comprobaciones y de las pruebas practicadas en relación con los recintos, las instalaciones y los vehículos inspeccionados. 2. Las actas de inspección y los informes complementarios tendrán valor probatorio, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas. 3. Con carácter previo a la formalización de actas de inspección que puedan dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador, cuando se trate de conductas continuadas en el tiempo, y siempre que no concurran circunstancias que exijan con carácter urgente la adopción de medidas provisionales o la iniciación inmediata de un procedimiento sancionador, los servicios de inspección podrán requerir formalmente a la persona interesada para que enmiende las deficiencias, ajuste su conducta al cumplimiento de la normativa aplicable o cese en la actividad ilícita.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil