Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 17 oct 2018
1. Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican: a) A los servicios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía. b) A los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía. c) A los servicios de comunicación audiovisual prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa. d) A las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley, en concreto, las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios y aquellas que tengan deber de colaborar con la Junta de Andalucía según lo establecido en el artículo 81. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley: a) Las personas físicas o jurídicas que dispongan de un título habilitante para prestar servicios de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura estatal. b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponda a terceros, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con el artículo 81.
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eli/es-an/l/2018/10/09/10#art-4

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