Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 ene 2016
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente ley son los indicados, sin carácter exhaustivo, en el catálogo que figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Todas las autorizaciones que se otorguen al amparo de esta ley, así como las comunicaciones previas, deben ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el catálogo que se inserta en el anexo de esta ley. 2. Se entienden excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las celebraciones estrictamente privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertas a la concurrencia pública; las actividades que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, así como las celebraciones religiosas. No obstante, dichas celebraciones y actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir los requisitos de seguridad y salud y las condiciones técnicas necesarias para garantizar el derecho al descanso y la convivencia normalizada y evitar molestias a terceros, exigidos para los establecimientos o espacios donde se ejerzan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en sus reglamentos de desarrollo, las correspondientes ordenanzas locales y la normativa específica que resulte aplicable. 3. La presente ley es de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-3

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