Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 67

En vigor desde 1 ene 2015
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se prohíbe la publicidad directa, indirecta o encubierta de bebidas alcohólicas: 1. En las instalaciones y centros de formación y educación, sanitarios, de atención sociosanitaria y de servicios sociales. 2. En los centros y dependencias de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana. 3. En los medios de transporte público. 4. En la vía pública, cuando haya una distancia lineal inferior a 200 metros entre el anuncio publicitario y alguno de los centros contemplados en el apartado 1. Quedan excluidas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados que, no obstante, estarán sometidos a las prohibiciones y limitaciones que se establezcan reglamentariamente. 5. En los lugares en los que esté prohibida su venta, dispensación y consumo, no podrán publicitarse bebidas alcohólicas de más de 20 grados.
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eli/es-vc/l/2014/12/29/10#art-67

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