Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 32

En vigor desde 22 dic 2014
1. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa. 2. Los titulares de los títulos habilitantes a los que se refiere la presente ley, los conductores de los vehículos anteriores, así como los usuarios de los mismos, vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos y el examen de los documentos que estén obligados a llevar, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
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eli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-32

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