Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 16 mar 2015
1. Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente la presente ley. Este desarrollo debe respetar, en todo caso, las remisiones a favor de la potestad reglamentaria local que la ley establece. 2. Lo que establece el apartado 1 se entiende sin perjuicio de las reglas específicas para la organización y realización de las consultas populares no referendarias y demás procesos de participación ciudadana, que corresponde establecer al órgano convocante de acuerdo con lo establecido en esta ley. Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832 . Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863 .

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eli/es-ct/l/2014/09/26/10#disposicion-final-primera

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