Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 16 mar 2015
1. Se crea el Registro de participación en consultas populares no referendarias, adscrito al departamento competente en materia de consultas populares y participación ciudadana, que incluye a todas las personas que pueden ser llamadas a participar en una consulta, de acuerdo con la ley. 2. El Registro de participación en consultas populares no referendarias está integrado por los datos del Registro de población de Cataluña y por los del Registro de catalanes y catalanas en el exterior, ambos en su último cierre antes de la fecha de la convocatoria, y por los datos de otros instrumentos registrales que acrediten la condición de persona legitimada, determinados por las reglas específicas de la convocatoria. 3. La comunicación y actualización de los datos de los registros a que se refiere el apartado 2 por parte del órgano responsable no requieren el consentimiento del interesado, de acuerdo con la normativa de protección de datos. 4. Una vez convocada la consulta, el órgano responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias debe establecer un período para que los catalanes residentes en el extranjero y las personas a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5.1 puedan manifestar su voluntad de participar en la consulta. 5. El órgano responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias debe elaborar, a instancia del órgano convocante, la lista de personas llamadas a participar, de acuerdo con lo que establezca el decreto de convocatoria. 6. Deben integrarse en el Registro de participación en consultas populares no referendarias los datos necesarios para garantizar la participación de las personas legitimadas de acuerdo con lo establecido en esta ley. Este registro no puede incluir ningún dato relativo a la ideología, las creencias, la religión, la etnia, la salud ni la orientación sexual de las personas llamadas a participar en una consulta popular no referendaria. Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832 . Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863 .

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eli/es-ct/l/2014/09/26/10#art-6

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