Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 16 mar 2015
1. Las comisiones de seguimiento son los órganos encargados de velar por que las consultas populares no referendarias se desarrollen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en esta ley y las reglas específicas de la convocatoria y cumplir las funciones que establece el artículo 17.
2. Las comisiones de seguimiento actúan con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revisadas por la Comisión de Control en los términos establecidos en esta ley.
3. En las consultas populares no referendarias del ámbito de Cataluña, debe constituirse una comisión de seguimiento en cada una de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad.
4 a 9. (Anulados).
10. El órgano convocante de las consultas sectoriales debe designar a una comisión de seguimiento integrada por cinco miembros.
Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 4 a 9 por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832 . Téngase en cuenta que el resto del artículo no es inconstitucional siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley. Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2014/09/26/10#art-16