Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 16 mar 2015
1. El decreto de convocatoria debe incluir: a) La pregunta, preguntas o propuestas sometidas a votación en las opciones a que se refiere el artículo 11. b) Las personas que pueden participar en la consulta. c) El día o días para la votación presencial ordinaria y el período de votación anticipada, si procede. d) Las modalidades de votación. e) Las reglas específicas de la consulta, que deben incluirse como anexo al decreto de convocatoria. 2. El decreto de convocatoria de la consulta debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. 3. Una vez firmado el decreto de convocatoria de la consulta, las instituciones convocantes deben abrir un período de difusión institucional para garantizar el derecho a la información sobre el objeto y el procedimiento de la consulta, sin que en ningún caso se pueda influir sobre la participación, ni sobre la orientación de las respuestas, garantizando la transparencia, la igualdad de oportunidades y el respeto al pluralismo político. 4. El decreto de convocatoria de la consulta debe incluir, en todo caso, una memoria económica de los gastos que la consulta generará a la institución convocante. Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832 . Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863 .

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eli/es-ct/l/2014/09/26/10#art-12

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