Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 10 oct 2014
1. El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en esta ley.
2. Los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, podrán dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley.
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