Título TÍTULO V

Art. 77

En vigor desde 1 ene 2014
1. Se reconocerán como zonas de intervención social especial aquellas áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa o anómala de situaciones de exclusión social en las que confluya: a) Una delimitación espacial definida. b) Una degradación urbanística, manifestada en la presencia de infravivienda y chabolismo. c) La concurrencia de circunstancias sociales específicas que impida o dificulte la integración social de su población. 2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios expresados en el apartado anterior.
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eli/es-ga/l/2013/11/27/10#art-77

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