Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 166

En vigor desde 31 dic 2011
Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 67 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto: «A tales efectos, las empresas ferroviarias pueden llevar a cabo, antes del inicio o durante la jornada laboral de este personal, las actuaciones adecuadas de prevención, control y seguimiento para la detección de niveles de alcohol, de estupefacientes, de sustancias tóxicas o de otras sustancias, y deben aplicar las medidas disciplinarias correspondientes si el personal se niega a someterse a las pruebas o en los casos de detecciones positivas.»
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eli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-166

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