Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 14 jun 2010
Los servicios de acogida se rigen por los siguientes principios generales:
Primero.–Acceso. La acogida implica el derecho de acceso a los servicios, es decir, el acceso de cada titular al conjunto de recursos, equipamientos, proyectos y programas, así como la obligación correlativa de las administraciones catalanas de garantizar a todo el mundo el acceso a los mismos en los términos establecidos por la presente ley.
Segundo.–Promoción de la autonomía y de la igualdad de oportunidades. Los servicios de acogida están destinados a la promoción de la autonomía personal y a favorecer la igualdad efectiva y la equidad, eliminando condiciones o circunstancias arbitrarias.
Tercero.–Temporalidad. La acogida es un proceso temporal cuya finalidad es la promoción de la autonomía personal y la igualdad de oportunidades, por cuyo motivo el derecho de acceso puede ser limitado a periodos concretos con relación al inicio de la estancia del usuario o usuaria en Cataluña.
Cuarto.–Normalidad. La acogida debe llevarse a cabo mediante los servicios, recursos, equipamientos, proyectos y programas existentes, preferentemente mediante las redes de información y formación ordinarias. La creación de estructuras paralelas debe responder exclusivamente a la necesidad de dar una respuesta específica a necesidades de carácter temporal.
Quinto.–Enfoques diferenciados. Los servicios de acogida deben admitir enfoques diferenciados o especificidades que tengan en cuenta la heterogeneidad de los titulares según criterios de edad, origen, género, habilidades o nivel formativo.
Sexto.–Perspectiva de género. Los servicios de acogida deben integrar la perspectiva de género como herramienta de análisis y planificación.
Séptimo.–Promoción de la ciudadanía. Los servicios de acogida deben difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de que goza la ciudadanía por el hecho de formar parte de la comunidad, así como fomentar su participación y compromiso con la sociedad.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/07/10#art-4