Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección primera. Los legados y sus efectos
Art. 427
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Puede ser objeto de legado todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley.
2. El objeto del legado debe ser determinado o, al menos, debe poder determinarse en el momento en que debe cumplirse el legado mediante hechos o circunstancias que resulten de la propia disposición.
3. Si el objeto del legado son cosas futuras que puedan llegar a existir, se entiende que son legadas para el caso de que existan en el momento en que debe cumplirse el legado o en el tiempo en el que razonablemente se esperaban.
4. El causante puede encomendar al arbitrio de equidad de un tercero la determinación del legado y de su subsistencia, siempre y cuando el causante exprese la finalidad del legado. Para cumplir este encargo, el tercero disfruta del plazo establecido por el artículo 429-13. El legatario puede pedir a la autoridad judicial que decida, en caso de que el tercero no cumpla el encargo o actúe de modo evidente contra la equidad.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-427-8