Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección cuarta. Disposición de los bienes fideicomisos
Art. 426
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El fiduciario está facultado, respecto a los bienes fideicomisos, para hacer por sí solo, bajo su responsabilidad, los siguientes actos:
a) Vender los bienes muebles que no puedan conservarse y sustituir los que se deterioren por el uso.
b) Cumplir obligaciones del fideicomitente que tengan por objeto la enajenación de bienes del fideicomiso o que comporten la extinción de derechos personales o reales sobre bienes ajenos o su cancelación registral.
c) Intervenir en operaciones de parcelación o reparcelación urbanística o de concentración parcelaria que afecten a los bienes fideicomisos, en cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación sectorial.
d) Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por daños a los bienes fideicomisos.
2. Los bienes fideicomisos enajenados en virtud de los actos a que se refiere el apartado 1 quedan libres del fideicomiso y, en su lugar, se subrogan los bienes obtenidos por el fiduciario. Si como consecuencia del acto llevado a cabo, el fiduciario debe asumir obligaciones, cesiones urbanísticas u otras cargas, su cumplimiento corre a cargo del fideicomiso.
3. El fiduciario puede notificar a los fideicomisarios los actos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 426-42.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-426-38