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Art. 422

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En vigor desde 1 ene 2009
1. La acción de nulidad puede ser ejercida, una vez abierta la sucesión, por las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. 2. La acción de nulidad caduca a los cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de nulidad. 3. No pueden ejercer la acción de nulidad las personas legitimadas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez del testamento o de la disposición testamentaria después de la muerte del testador, los ejecutan voluntariamente o renuncian a la acción. 4. La acción de nulidad es transmisible a los herederos, pero no pueden ejercerla los acreedores de la herencia.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-422-2

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