Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 25 abr 2008
1. La nulidad de la disposición no alcanza al adquirente de buena fe y a título oneroso a quien el disponente no informó o informó inexactamente sobre la condición de vivienda habitual de la familia del inmueble objeto del negocio dispositivo, siempre que su adquisición se inscriba en el Registro de la Propiedad. Se considerará de buena fe al adquiriente que no conozca o que, razonablemente no pueda conocer el carácter del inmueble como vivienda habitual de la familia. 2. En caso de que el negocio dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia no pueda anularse con la correlativa restitución de las prestaciones recíprocas, el cónyuge no titular podrá exigir judicialmente que las cantidades obtenidas por el cónyuge que dispuso del inmueble sin su consentimiento se destinen a la adquisición de una vivienda habitual suficiente para la familia y de características análogas a la dispuesta, pudiendo igualmente solicitar en sede judicial la adopción de las medidas cautelares pertinentes para la efectividad de la reinversión sobre los bienes privativos del cónyuge disponente. 3. Sin perjuicio de ello, el cónyuge que efectuó el acto dispositivo, cuya anulabilidad sea inoponible al tercero adquirente, quedará responsable de los daños y perjuicios irrogados a la familia como consecuencia directa del negocio dispositivo inatacable.
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eli/es-vc/l/2007/03/20/10#art-18

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