Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 39
En vigor desde 13 dic 2005
Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) Las roturaciones para la puesta en cultivo.
b) La publicidad, con la única excepción de los paneles de información, orientación y señalización que establezca la Administración.
c) El desplazamiento deportivo o competitivo en vehículos todoterreno, motocicletas y cualesquiera otros vehículos motorizados, fuera de los casos previstos en los artículos 35 y 38 de la presente Ley.
d) Las que, excluidos el tránsito ganadero y el uso agrícola o forestal, supongan incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, de masas forestales y de especies de flora y fauna protegidas.
e) Cualquier otra constitutiva de infracción penal, civil o administrativa.
f) Cualquier otro tipo de actividad no autorizada.
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Proeli/es-ar/l/2005/11/11/10#art-39