Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 13 dic 2005
1. Sin perjuicio de la práctica ulterior de su deslinde y amojonamiento, el Departamento competente en materia de vías pecuarias procederá, en su caso, a la señalización provisional de aquellas vías que estén clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, de forma especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario. 2. Se establecerán reglamentariamente las características de los mojones que definan los límites de las vías pecuarias.
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eli/es-ar/l/2005/11/11/10#art-22

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