Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 1 ene 2004
1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescriben:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, al año.
c) Las muy graves, a los dos años.
2. La facultad de la administración para imponer sanciones por las infracciones tipificadas en la presente ley prescribe:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, al año.
c) Las muy graves, a los dos años.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día de su comisión.
Se interrumpirá el cómputo del plazo con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose cuando el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impone.
Se interrumpirá el cómputo del plazo con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose cuando el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-21