Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 1 ene 2004
1. Únicamente serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley sus autores. 2. Son autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por la presente ley por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida. 3. Tendrán también la consideración de autoras: a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se podría haber producido. b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o exploten los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando incumplan el deber de prevenir la comisión por otro de las infracciones tipificadas en la presente ley.
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eli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-15

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