Título TÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 23 jun 2005
1. A los efectos de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas, tendrán carácter prioritario las inversiones de aquellos sistemas de explotación que, identificados como problemáticos desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos, no requieren transferencias externas para la satisfacción de sus demandas. 2. En la elaboración de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones destinadas a la realización de nuevas infraestructuras y las que se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento de las obras hidráulicas existentes y a minimizar sus impactos en el entorno en el que se ubican. En este sentido, en los nuevos encauzamientos se tenderá, siempre que sea posible, a incrementar sustancialmente la anchura del cauce de máxima avenida, revegetando estas áreas con arbolado de ribera autóctono. Asimismo, se respetarán en todo momento las condiciones naturales de las riberas y márgenes de los ríos, conservando su valor ecológico, social y paisajístico, y propiciando la recarga de los álveos y otros acuíferos relacionados con los mismos. 3. En aplicación de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 las inversiones que se relacionan en el Anexo II de la presente Ley. Las correspondientes leyes de presupuestos recogerán los compromisos de gastos adecuados y suficientes para hacer frente al citado plan de inversiones. 4. En particular, forma parte del mencionado anexo II, en toda su extensión y contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del texto único del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, la Resolución del Pleno de las Cortes de Aragón, aprobada en su sesión de 30 de junio de 1992, relativa a los criterios sobre política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón. 5. Todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos II y III se declaran de interés general con los efectos previstos en los artículos 46.2, 127 y 130 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado. El Ministerio de Medio Ambiente, los Organismos públicos dependientes de aquél, y, en su caso, por convenio, otras Administraciones públicas, realizarán las actuaciones relacionadas en el Anexo IV con carácter prioritario y urgente, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente. Para que se produzca la efectividad de la declaración de interés general se requerirá la emisión de informe previo no vinculante de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la obra. Se modifica los apartados 3 y 5 por el art. único.10 y 11 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622 . Se deroga el inciso destacado del apartado 4 y se modifica el 5 por la disposición derogatoria única y el art. único del Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2004-11438 .

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eli/es/l/2001/07/05/10#art-36

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