Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 4 jul 2001
En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente Ley será de aplicación a:
a) Todos los extremeños y residentes en cualquiera de los municipios de Extremadura, con independencia de su situación legal o administrativa. Los no residentes gozarán de los mismos derechos en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los Convenios Nacionales e Internacionales que sean de aplicación.
b) Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Cualesquiera otras entidades o instituciones, tanto públicas como privadas, cuando así se establezca en la presente norma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/06/28/10#art-2