Art. 4

En vigor desde 9 nov 1999
1. Sólo se autoriza la cría de perros incluidos en el artículo 1 en los centros de cría autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos de Cataluña. 2. Los animales que se quiera utilizar para la reproducción deben superar los tests de comportamiento que garanticen la ausencia de comportamientos agresivos anómalos.
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eli/es-ct/l/1999/07/30/10#art-4

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