Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 27 dic 2009
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y de las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán comunicar el inicio de actividades al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio, para su inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
Asimismo, los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán comunicar para su registro al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan destinados los residuos al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destinos de los mismos, así como en su caso el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear.
Se modifica por el .2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/04/21/10#art-10