Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 19 ene 1999
1. Las denominaciones de los colegios profesionales habrán de responder a la denominación de la profesión que representen o a la de la titulación que tengan los miembros del cual formen parte y no podrán ni coincidir, ni ser similares a la de otros colegios profesionales preexistentes en el ámbito territorial de las Illes Balears, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran. 2. Solamente las corporaciones reguladas en esta Ley podrán incluir en su denominación las palabras «colegio», «colegio profesional» o «colegio oficial».
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-5

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