Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 25 dic 1995
1. Los programas coordinados de actuación no podrán modificar directamente las determinaciones de las figuras de planeamiento general reguladas en la legislación urbanística ni de los planes de ordenación del medio físico regulados en la presente Ley. 2. Cuando las obras o actuaciones de interés estatal o que afecten al conjunto de la Comunidad o a ámbitos supramunicipales de la misma previstas en un programa coordinado de actuación exijan una modificación de las determinaciones de los planes generales o normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y planes que los desarrollen y dicha modificación no haya sido incorporada como consecuencia de la adecuación del planeamiento a las directrices de ordenación territorial, se procederá, con carácter excepcional y una vez definida la obra o actuación de que se trate, a la adaptación de dichos planes al programa coordinado de actuación, en los plazos que se señalen en el mismo.
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eli/es-ga/l/1995/11/23/10#art-20

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